Decreto Nº 1932/90.
Conmemoración del Día de las Bibliotecas Populares


Buenos Aires, 19 de setiembre de 1990.

VISTO: Que el día 23 de setiembre de 1870 se sancionó la Ley Nacional Nº 419 que dio origen a la constitución de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares con el objeto de fomentar la creación de bibliotecas populares y protegerlas, y

CONSIDERANDO:
Que la historia de las bibliotecas populares no sólo está ligada a la obra total de la Cultura, sino también al de la vida política de la Nación y esencialmente a la de la lucha por la libertad de pensamiento.
Que el origen de la Biblioteca Popular está unida a los sentimientos de la gran masa del pueblo, porque ellas nacieron y florecieron por la voluntad del pueblo argentino que a través de suscripciones del dinero común la convirtió en una institución democrática, manejada por el pueblo y para el pueblo.
Que es una fecha significativa para las Bibliotecas Populares, sus dirigentes y bibliotecarios.
Que dicha fecha merece un justiciero homenaje de reconocimiento.

Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1 - Fíjase el día 23 de setiembre para conmemorar el DIA DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES.
Art. 2 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 1.932
Firman: Dr. Carlos Saúl Menem, Presidente de la Nación. - Antonio Francisco Salonia, Ministro de Educación y Justicia.

Ley Sarmiento de Bibliotecas Populares

LEY 419

Art. 1 - Las bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley.
Art. 2 - El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión protectora de las bibliotecas populares, compuesta por lo menos de cinco miembros y un secretario, retribuido con mil pesos fuertes anuales.
Art. 3 - La Comisión de que habla el artículo anterior, tendrá a su cargo el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes:
Art. 4 - Tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley.
Art. 5 - La subvención que el Poder Ejecutivo asigne a cada biblioteca popular, será igual a la suma que ésta remitiese a la Comisión protectora, empleándose el total en la compra de libros, cuyo envío se hará por cuenta de la Nación.
Art. 6 - El Poder Ejecutivo pedirá anualmente al Congreso, las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley, quedando como recurso provisorio, en el presente año, la parte del inc. 15 del Departamento de Instrucción Pública, que no se emplee en su objeto, y pudiendo además invertir la cantidad de tres mil pesos fuertes, si fuese necesario.
Art. 7 - Comuníquese, etc.

 

BIBLIOTECA PUBLICA PROVINCIAL "JUAN HILARION LENZI"
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