Buenos Aires, 19 de setiembre de 1990.
VISTO:
Que el día 23 de setiembre de 1870 se sancionó la Ley
Nacional Nº 419 que dio origen a la constitución de la Comisión
Nacional Protectora de Bibliotecas Populares con el objeto de fomentar
la creación de bibliotecas populares y protegerlas, y
CONSIDERANDO:
Que la historia de las bibliotecas populares no sólo está
ligada a la obra total de la Cultura, sino también al de la vida
política de la Nación y esencialmente a la de la lucha
por la libertad de pensamiento.
Que el origen de la Biblioteca Popular está unida a los sentimientos
de la gran masa del pueblo, porque ellas nacieron y florecieron por
la voluntad del pueblo argentino que a través de suscripciones
del dinero común la convirtió en una institución
democrática, manejada por el pueblo y para el pueblo.
Que es una fecha significativa para las Bibliotecas Populares, sus dirigentes
y bibliotecarios.
Que dicha fecha merece un justiciero homenaje de reconocimiento.
Por
ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1 - Fíjase el día 23 de setiembre
para conmemorar el DIA DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES.
Art. 2 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 1.932
Firman: Dr. Carlos Saúl Menem, Presidente de la Nación.
- Antonio Francisco Salonia, Ministro de Educación y Justicia.
|
|
LEY
419
Art.
1 - Las bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante
por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros
de población de la República, serán auxiliadas por
el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley.
Art. 2 - El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión protectora
de las bibliotecas populares, compuesta por lo menos de cinco miembros
y un secretario, retribuido con mil pesos fuertes anuales.
Art. 3 - La Comisión de que habla el artículo anterior,
tendrá a su cargo el fomento e inspección de las bibliotecas
populares, así como la inversión de los fondos a que se
refieren los artículos siguientes:
Art. 4 - Tan luego como se haya planteado una asociación con el
objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca
popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir
a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los
estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole
los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará
el Tesoro nacional, en virtud de esta ley.
Art. 5 - La subvención que el Poder Ejecutivo asigne a cada biblioteca
popular, será igual a la suma que ésta remitiese a la Comisión
protectora, empleándose el total en la compra de libros, cuyo envío
se hará por cuenta de la Nación.
Art. 6 - El Poder Ejecutivo pedirá anualmente al Congreso, las
cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley, quedando como
recurso provisorio, en el presente año, la parte del inc. 15 del
Departamento de Instrucción Pública, que no se emplee en
su objeto, y pudiendo además invertir la cantidad de tres mil pesos
fuertes, si fuese necesario.
Art. 7 - Comuníquese, etc.
|